¿Cuántas veces hemos oído aquello de que los errores se pagan muy caros? Pues en pocas ocasiones esta afirmación toma tanto sentido como en el caso de la antefirma de los pagarés.
La Ley Cambiaria y del Cheque, en su Art. 9 señala que «todos los que pusieren firmas a nombre de otro en letras de cambio deberán hallarse autorizados para ello con poder de las personas en cuya representación obraren, expresándolo claramente en la antefirma». ¿Significa esto que todo olvido lleva aparejado siempre la responsabilidad personal del firmamente?
La respuesta correcta hasta no hace mucho hubiera sido «depende», pues durante muchos años, la interpretación hecha por los Tribunales y la doctrina, lejos de ser pacífica, ha sido objeto de un intenso debate entre los partidarios y los detractores de una interpretación formalista de dicho precepto.
Afortunadamente, la discusión que durante tanto tiempo tuvo enfrentada a la jurisprudencia, ha quedado resuelta tras las Sentencias dictadas por el Tribunal Supremo en esta materia:
Sentencia de 9 de junio de 2010.
Se fija la doctrina de que el firmante de un pagaré queda obligado en nombre propio si no hace constar el poder o representación con que actúa o, al menos, la mención de la estampilla de la razón social en cuya representación actúa, dado que resulta imposible deducir de las menciones del pagaré que actúa como representante o apoderado de una sociedad o entidad aunque ostente esta condición respecto de una o varias.
Sentencia de 9 de abril de 2012.
(…) que el demandado asumió en su propio nombre la obligación de pago a la sociedad ejecutante y quedó obligado personalmente por no haber hecho la indicación en la antefirma del pagaré del carácter con que actuaba, al no existir en el pagaré ningún dato que indique su actuación como representante de la sociedad. Esta conclusión no se impedida por el hecho indicado por la parte recurrente de que la cuenta indicada sea de la sociedad que representaba, ya que como se señaló en la STS 12 de diciembre de 2011 esta alegación no es consistente, porque el momento a tener en cuenta es el del libramiento, no el del impago, sin que tenga por qué saber el acreedor que la cuenta no era la del firmante como librador (…)
Desde nuestro punto de vista la interpretación hecha por el Tribunal Supremo logra un perfecto equilibrio entre la defensa de los intereses del acreedor y la posición del firmante que sufre un olvido, ya que sin olvidar el caracter rigorista con el que debe interpretarse todo precepto, evita los excesos con los que este precepto ha sido a veces interpretado.
Tras la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo, y retomando la pregunta que nos hacíamos al principio ¿Si todo olvido lleva aparejado siempre la responsabilidad personal del firmamente?, podemos responder que en principio SI, por regla general, el firmante que no incluya la antefirma en el pagaré, responderá personalmente del mismo, salvo que del propio pagaré se pueda deducir de forma clara y sin lugar a dudas que actua en nombre y representación de un tercero.
Para poder deducir que se actúa en representación de un tercero, deberán aparecer en el pagarés elementos identificativos del mismo como su logotipo, una estampilla, etc, … no siendo suficiente otro tipo de elementos menos claros como la inclusión de una cuenta bancaria titularidad del mismo, pues recordemos que la representación debe deducirse del propio pagaré sin necesidad de una actividad deductiva posterior.
En definitiva, los olvidos siempre se pagan, y en el caso de los pagarés, si cabe más todavía.
¿Tiene dudas acerca de su responsabilidad como firmamente? ¿Ha recibido como medio de pago un pagaré donde no consta la antefirma?
En Olmo Abogados estudiamos su problema, y le asesoramos para que sepa en todo momento qué es lo que deba hacer, tanto si es usted el firmante del pagaré, como si es el beneficiario del mismo.