La Ley 5/2018, de 11 de junio: una reforma e instrumento eficaz para hacer frente a la ocupación ilegal de viviendas.
Lunes, 2 de julio de 2.018
Por Antonio Nieto Bustamante
Socio Olmo & Abogados
anieto@olmoabogados.com
El pasado 12 de junio de 2.018 se publicó en el BOE la Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación a la ocupación ilegal de viviendas. Con dicha Ley, que entra hoy en vigor, se facilita un instrumento ágil y eficaz a todos aquellos propietarios o titulares personas físicas, además de entidades públicas sin ánimo de lucro o titulares de vivienda social, para la protección y defensa de sus derechos posesorios o dominicales, que hasta la fecha se han demostrado insuficientes o claramente insatisfactorios.
Con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 5/2018 los propietarios disponían de una doble vía de reacción o defensa de su patrimonio inmobiliario, por un lado mediante el ejercicio de acciones penales por un delito de usurpación, que tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo pasó de ser un delito menos grave a un delito “leve” siempre que se trate de una ocupación pacífica de inmuebles, que se encuentra tipificado en el artículo 245.2 del Código Penal, o a través del ejercicio de acciones civiles, concretamente el interdicto para recobrar la posesión de vivienda ocupada ilegalmente contra la voluntad de su dueño. Dichos mecanismos se han demostrado en el tiempo insuficientes frente al fenómeno “okupa”.
La Ley 5/2018 viene a modificar el ordinal 4º del apartado 1 del artículo 250.3 de la LEC, añadiendo un nuevo apartado 3 bis al art. 437.4 de la LEC, y también un nuevo apartado 1 bis al artículo 411.5 y 1 bis al artículo 444, convirtiéndose en un instrumento ágil para la recuperación de la vivienda, pues como reza el art. 441 del CC: “En ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello. El que se crea con acción o derecho de privar a otro de la tenencia de una cosa, siempre que el tenedor resista la entrega, deberá solicitar el auxilio de la Autoridad competente”
En lo sustancial la reforma dota al tradicional interdicto de recobrar la posesión mayor celeridad y tutela sumaria, pues ahora la Ley permite a cualquier persona física que sea propietaria o titular legítima por algún título, la inmediata recuperación de la vivienda o parte de ella siempre que se haya visto privada, despojada o perturbada en su disfrute sin su consentimiento.
El nuevo apartado 3 bis del art. 447 de la LEC permite, cosa que antes no era posible, cuando en la demanda se pretenda la recuperación de la posesión de la vivienda o parte de ella, dirigir la demanda “genéricamente” contra los ocupantes de la vivienda, permitiendo que la notificación de la demanda y emplazamiento para contestar se realice o entienda además de con los “ignorados ocupantes” con aquel ocupante que se encuentre habitando el inmueble en el momento de todo ello, para lo que se faculta al agente judicial a estar auxiliado por agentes de la autoridad que identifique en el momento de todo ello a aquellos ocupantes que se encuentren en la vivienda.
Lo más destacable de la reforma junto con lo anterior, de haber sido solicitada en la demanda la inmediata entrega de la posesión de la vivienda, es que el decreto de admisión que se notifique a los ocupantes prevendrá a éstos del plazo de 5 días del que dispondrán para aportar el título que justifique su posesión, pues en caso contrario el tribunal dictará resolución por la cual ordenará la entrega inmediata al demandante de su vivienda si el título que acompañó a su demanda en justificación de su derecho es bastante para acreditar su derecho a poseer, resolución que debe adoptar la forma de auto y frente al que no cabe recurso alguno, siendo igualmente destacable que el mismo se llevará a efecto frente a todos los ocupantes de la vivienda. Si los ocupantes no contestaran ya por último a la demanda el Juez dictará sentencia de inmediato, recogiéndose en la Ley como único motivo de oposición a la misma la existencia de título suficiente para poseer o la falta de título por parte del actor, no siendo necesario tras su dictado transcurra el plazo de 20 días previsto en el artículo 548 de la LEC para instar su ejecución.
Esperemos que esta reforma se convierta en un instrumento eficaz para obtener la tutela judicial efectiva en defensa de derechos e intereses legítimos que destierren definitivamente situaciones hasta la fecha de indefensión.